observatorio militar

Reajuste de la asignación básica del salario del personal en actividad de la Fuerza Pública

El reajuste de la asignación básica del salario del personal en actividad de la Fuerza Pública se efectúa de conformidad con la escala gradual porcentual y no con fundamento en el IPC.

Síntesis del caso: La accionante demando el reajuste de la asignación básica de su señor marido, suboficial de la Armada Nacional fallecido en servicio activo, conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional. En consecuencia, igualmente le fuera reajustada la pensión de invalidez sustituida a ella y sus menores hijas. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE SALARIAL DE CONFORMIDAD CON LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL / INCREMENTO DE ALGUNAS ASIGNACIONES DE RETIRO CON FUNDAMENTO EN EL IPC / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

Problema jurídico: ¿Debe reliquidarse la asignación salarial y prestacional del causante, con base en el IPC, para los años 1997 a 2012, mientras estuvo en servicio activo, y, en consecuencia, reajustarse la pensión de invalidez que les fue sustituida a las accionantes?

Tesis 1: “Para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017) […] [C]omo lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica del causante conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. […] [S]egún la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] [S]e advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del causante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C1433 de 2000. Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender. […]”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 25001-23-42-000-2016- 03775-01(3823-2019).

 

Sentencia: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/240/25001-23-42-000-2016-03775-01.pdf

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