1 mar 2021
Se negó la nulidad del acto de elección los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, alegando que se vulneró el derecho de participación efectiva dado que, tanto los miembros principales como los suplentes, fueron elegidos por sorteo y en el caso de los últimos, fueron designados de forma consecutiva. La Sala negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que (i) cuando las normas que aluden al caso hablan de “empate en la segunda votación” se refiere a los suplentes, que no obtuvieron la votación más alta, sin que ello signifique la realización de un nuevo proceso electoral; (ii) si bien las normas no precisan cómo proveer las vacantes de los candidatos principales en caso de empate, la aplicación por analogía de lo previsto para las suplencias para dirimir el empate por medio de sorteo no representa el desconocimiento alegado; y, (iii) la conformación de la lista de suplentes no significa que sea consecutiva puesto que debe haber un suplente por cada miembro de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado / NULIDAD ELECTORAL – No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado
Problema Jurídico: Se impone determinar i) si con el acto mediante el cual se eligió a los representantes del hecho victimizante del desplazamiento forzado en la Mesa Nacional del Víctimas del 6 de noviembre de 2019, deviene en nulo por presuntamente desconocer el procedimiento electoral previsto en la Resolución 0388 de 2013, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, específicamente su artículo 34, teniendo en cuenta que al efectuar la elección por sorteo de siete miembros, desde la primera votación, vulneró el derecho que tenían los representantes principales y suplentes de que se realizara una segunda votación, ii) así como haber desconocido la disposición aludida por haber designado a los suplentes de forma consecutiva.
Tesis: “En el presente caso [se alega] que se desconoció el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 388 del 2013, modificada por la 828 de 2014, proferida por la UARIV al omitir realizar una segunda votación dado que se presentó un empate en la primera, en la medida que la mencionada norma dispone “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”. Adicionalmente, reprocha que se desconoció la mentada resolución en la medida en que se designó a los suplentes de forma consecutiva y no uno por cada candidato principal según dispone la norma al determinar que “cada integrante de la Mesa Nacional de participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección”. (…). De la lectura completa de la norma, se extrae con claridad que cada integrante (principal) de la Mesa de Participación tendrá uno que lo supla, para efectos de sus vacancias, a su vez, refiere que éste será el que ocupe la siguiente votación en la correspondiente elección, (…) por último del aparte que se destaca, indica que en caso de un empate en la segunda votación se deberá efectuar un sorteo para definir el suplente. En este punto, es menester precisar, que cuando la norma habla de “empate en la segunda votación”, ello se refiere a los suplentes, que como se dijo son quienes no obtuvieron la votación más alta, que constituiría la “primera votación”, sino que ocuparon un segundo lugar en votación, en ningún momento está aludiendo la norma a la realización de un nuevo proceso electoral. En ese orden de ideas, tanto del tenor literal, como de la lectura sistemática de la norma que se invoca como desconocida, es claro que la “segunda votación” no significa la repetición de la contienda electoral como erradamente lo considera la demandante. (…). Del mencionado proceso electoral, la Sala no observa, alguna vulneración al protocolo de participación de víctimas consagrado en la Resolución 0388 de 2013, específicamente, el parágrafo segundo del artículo 34, pues se insiste que si bien la norma no refiere como proveer las vacantes en caso de empate, en cuanto a los candidatos principales, la Secretaría Técnica en aras de realizar el proceso electoral, aplicó analógicamente lo previsto para las suplencias y procedió a dirimir el asunto por medio de sorteo, circunstancia que para la Sala no representa el desconocimiento alegado por la parte actora. (…). De la interpretación sistemática del protocolo de participación efectiva de las víctimas citadas en la presente providencia se deduce, que cuando la Secretaría Técnica realiza una lista de suplentes, lo hace con el fin de que cuando se presente una situación de vacancia de un miembro, lo reemplace su respectivo suplente en el orden numérico establecido. Ese orden de ideas, para la Sala resulta equivocada la apreciación de la actora, en la medida en que por el hecho que se conforme la lista de suplentes, no significa que esta sea consecutiva y quien tenga el primer lugar deba ocupar todas las suplencias, pues entenderlo de esa manera sería desconocer las reglas electorales del proceso, las cuales son clara en indicar que debe haber un suplente por cada miembro de la Mesa de participación efectiva de víctimas”
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, C. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00.
Sentencia: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/240/11001-03-28-000-2020-00049-00.pdf